En su sentencia de 15 de junio de 2017 la Audiencia Nacional acaba de declarar nula, por abusiva, la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula por la que el trabajador consiente en ceder su imagen de forma genérica.
 
La cláusula en cuestión, literalmente transcrita, era la siguiente: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007, de Protección de Datos de Carácter Personal y LO 3/1985, de 29.05.85, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.
 
Aunque la Audiencia Nacional coincide con la empresa en que los servicios de videollamada requeridos por sus clientes encuentran acomodo en el ámbito funcional del convenio colectivo de contact center, en cuyo art. 2 se considera como actividad propia del telemarketing aquellas que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros, ya sea por vía telefónica, medios telemáticos, etc., no significa que la empresa tenga carta blanca para obviar la normativa de protección de datos, ya que aunque “es totalmente legítimo que la empresa exija a sus trabajadores la realización de servicios de videollamada cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, puesto que si no cedieran su imagen no podría activarse la videollamada con terceros, ello no exime en ningún caso a la empresa de recabar el consentimiento expreso de los trabajadores”, por lo que “la utilización por parte de la empresa de una cláusula tipo, impuesta al comenzar la relación laboral, no colma la exigencia legal del consentimiento”.