En asuntos acumulados dos trabajadores que prestaban servicios para distintas empresas finlandesas tenían, en virtud de su convenio y antigüedad en la empresa derecho a más vacaciones que las obligatorias establecidas por la Ley (4 semanas). En ambos supuestos, mientras los trabajadores se encontraban de vacaciones y ya habían disfrutado de las 4 semanas obligatorias, les sobreviene una situación de enfermedad, por lo que solicitaron el aplazamiento de las vacaciones no disfrutadas por esta causa. Los empresarios denegaron la petición amparándose en que la legislación finlandesa, en caso de enfermedad sobrevenida, únicamente permite aplazar las vacaciones establecidas por Ley – las 4 semanas-, pero no las que excedan de esta duración al haber sido fijadas por el convenio colectivo.
En ambos asuntos las organizaciones sindicales correspondientes reclaman ante los tribunales nacionales, y solicitan el derecho a aplazar todos los días de vacaciones independientemente de su origen y duración. Consideran que la norma nacional, que en caso de enfermedad sobrevenida solo permite aplazar las procedentes de la Ley, pero no las procedentes de un convenio colectivo, es contraria a la Dir 2003/88 y a la CDFUE art. 31.1. Por el contrario, la parte empresarial considera que la normativa comunitaria no se aplica a las vacaciones retribuidas reconocidas por el derecho nacional o los convenios colectivos que excedan el periodo máximo de 4 semanas.
Ante esta situación, el Tribunal Nacional plantea cuestión prejudicial ante el TJUE en la que, en definitiva, se cuestiona si una normativa nacional según la cual un trabajador que se encuentra en situación de IT al inicio de sus vacaciones, o de alguna parte de estas, no tiene derecho a aplazarlas cuando la negativa no menoscaba su derecho a 4 semanas de vacaciones por año es o no contraria al derecho comunitario. En particular, se plantea si es contraria a la directiva sobre tiempo de trabajo (Dir 2003/88 art.7.1) y a la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE art. 31.1).
El TJUE establece en primer lugar que la directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo (Dir 2003/88 art.7.1) no se opone a que una normativa nacional establece un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a las 4 semanas previstas en la directiva con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional. Recuerda que la directiva se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar normas nacionales más favorables a la protección de los trabajadores, como son las vacaciones anuales retribuidas. No obstante, también señala que las vacaciones retribuidas concedidas por encima del mínimo no se rigen por esta Directiva, sino por el Derecho nacional, al margen del régimen establecido por la Directiva. Por todo ello concluye que la Dir 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a normativas nacionales y a convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en la citada disposición, y que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad.
Respecto de la aplicación de la CDFUE , el TJUE interpreta que la Carta (CDFUE art.51) establece que sus obligaciones únicamente se dirigen a los Estados Miembro cuando aplican a normativa comunitaria, y que la regulación de las vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas no llevan a cabo una aplicación de dicha Directiva. Por ello, considera que el CDFUE art.31.2 debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable cuando se trata de normativas nacionales y convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de 4 semanas.
Por todo ello, el TJUE concluye una normativa nacional que prevé la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de 4 semanas establecido en por la Directiva sobre tiempo de trabajo (Dir 2003/88) y que, al mismo tiempo, excluye el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad que no es contraria al derecho comunitario.