Una trabajadora que presta sus servicios en turno de mañana, de 8:00h. a 15:00 h., solicita la modificación de su horario de 7:20h. a 14:10 h. con el objeto de atender al cuidado de sus nietos, alegando para ello necesidades familiares, concretamente, que su hija, que presta servicios para la misma empresa, comienza a trabajar a las 15:00 h y su marido finaliza su jornada a esa misma hora, por lo que no pueden hacerse cargo de sus hijos de 3 años y 1 año de edad, puesto que la mayor sale del colegio a las 15:00 h. y el pequeño se queda en casa.
 
La empresa deniega la solicitud por no estar los nietos a cargo directo de la trabajadora. Disconforme con ello la trabajadora interpone demanda alegando que el concepto “menor a cargo” ha de interpretarse de forma extensiva incluyendo, no solo a los hijos/as, sino también a los nietos/as.
 
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real rechaza que sea necesaria la existencia de guarda legal para que la trabajadora pueda disfrutar de este derecho, pues únicamente se exige para la reducción de jornada por cuidado directo de un menor de 12 años (ET art.37.6). Pero no es esto lo solicitado en el caso enjuiciado, que se encuadra más en el derecho a la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar que el art.34.8 ET reconoce a las personas trabajadoras, pudiendo interesarse la abuela por tener un interés legítimo. Sin embargo, este no es un derecho absoluto. Cuando se trata de cuidar a los hijos/as, no se requiere de más prueba que la existencia de los menores, pero cuando se trata del cuidado de los nietos/as, es necesario que la persona trabajadora justifique las circunstancias familiares, lo que, en el caso enjuiciado, no ha quedado acreditado, por cuanto:
 

  • la hija de la trabajadora y madre de los nietos trabaja en el mismo centro de trabajo y no ha solicitado ningún derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de los que le asisten ni, por lo tanto, ha existido denegación por parte de la empresa;
  • no se ha acreditado la edad de los nietos, ni el horario de la guardería o centro escolar de la nieta mayor, ni la inexistencia de guardería para el menor;
  • no se ha acreditado que el padre de los niños no pueda hacerse cargo de ellos, ni que le hayan sido rechazados los derechos a la conciliación de la vida familiar y personal.

 
Teniendo en cuenta que los derechos de conciliación se deben ejercitar conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que su ejercicio no suponga abuso de derecho, la trabajadora debió justificar sus circunstancias familiares, por lo que no habiéndolo hecho así el Juzgado de lo Social desestima su demanda.