En su sentencia de 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo recuerda que el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la Directiva europea 2003/88/CE sobre tiempo de trabajo, define el trabajo a turnos como una forma de organización del trabajo en equipo según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para ellas la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Asimismo, el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado incluye entre los complementos salariales el de turnicidad, definiéndolo en términos similares a los establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo establece que, con carácter general, la consecuencia de realizar un trabajo a turnos en las condiciones establecidas por el convenio colectivo es percibir el plus correspondiente.
 
Por todo ello, el Alto Tribunal concluye que, para que un trabajo a turnos genere el derecho al complemento de turnicidad, se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores/as; y b) que el/la trabajador/a preste servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurría en el supuesto enjuiciado, puesto que las horas asignadas eran siempre las mismas, no integrándose la trabajadora en ninguna de las modalidades previstas en el convenio colectivo, y sin que el hecho de que prestase servicios en domingos y festivos en otras horas no altera la doctrina de la Sala, puesto que esta circunstancia es valorada por el convenio colectivo para atribuir otra modalidad de complemento retributivo.