El convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en Castilla y León establece una jornada máxima anual de 1.800 horas. No obstante, para los servicios de emergencia establece una jornada especial en régimen de un día de trabajo de 24 horas y tres días de descanso. La representación sindical considera que las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo son tiempo efectivo de trabajo y deben computarse a efectos del cálculo de la jornada anual de este colectivo que, de esta manera, oscila entre 1992 y 2016 horas. Por ello, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que las horas que superen la jornada anual de 1.800 horas tengan la consideración de horas extraordinarias.
 
Frente a la estimación de la demanda por el Tribunal Superior de Justicia, Sala  de Valladolid, la Asociación de empresarios de Ambulancias de Castilla y León recurre la sentencia ante el Tribunal Supremo alegando que no debe computarse el tiempo de presencia a efectos de la jornada anual ya que, conforme al convenio colectivo, no es tiempo de trabajo efectivo y se remunera con un plus anual. Además, el sector de transporte tiene su propia normativa, el RD 1561/1991 sobre jornadas especiales de trabajo, que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
 
Previamente a la resolución de la cuestión, el Tribunal Supremo rectifica su propia doctrina establecida en su sentencia de 21 de abril de 2016, dictaminando que la actividad de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el RD 1561/1995, sino que resulta de aplicación la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
 
Esa Directiva comunitaria distingue entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, conceptos que se excluyen mutuamente, sin que se admitan figuras intermedias. En relación con el período de guardia durante el cual la persona trabajadora no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha interpretado que se dan los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo cuando la persona trabajadora está obligada a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En estas situaciones, la personal trabajadora debe permanecer alejada de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales (TJUE 9-3-21, C-344/19).
 
La aplicación de la doctrina europea al caso analizado lleva al Tribunal Supremo a entender que el tiempo durante el que las personas trabajadoras del servicio de emergencias prestan el servicio con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas diarias tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de cómputo de la duración máxima de la jornada de trabajo.
 
Obviamente, esa nueva doctrina del Tribunal Supremo resulta perfectamente extrapolable y aplicable a cualquier otro sector en el que resulte necesario que el personal realice ese tipo de guardias.