El despido tácito solo se produce cuando la conducta empresarial con hechos concluyentes revela una voluntad innegable de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo. No concurre la misma cuando la empresa se limita a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días.
 
Como ya habían resuelto la sentencia de instancia y la dictada en suplicación, la Sala IV del Tribunal Supremo unifica doctrina  en sentencia de día 15 de marzo de 2022 y concluye que el empresario no pretendía extinguir la relación laboral, si no tan solo cumplir con lo previsto en la normativa de Seguridad Social aplicable (LGSS art.174 y RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2), toda vez que la baja que cursé en la Seguridad Social era consecuencia obligada tras la extinción de su obligación de pago delegado de la prestación de Incapacidad Temporal por transcurso del plazo máximo y de su correlativa obligación de cotizar, lo que en modo alguno constituye un despido tácito.