La trabajadora, madre de una hija de cinco años de edad, cuyo otro progenitor es también trabajador de la empresa y trabaja todos los días festivos, solicitó a la empresa la modificación de la concreción horaria que venía disfrutando, solicitud que la empresa le deniega alegando la necesidad de la presencia de su plantilla en los momentos en los que el público acude con mayor frecuencia a la tienda, circunstancia que se produce durante las tardes de los fines de semana y de los días festivos, así como que no había cambiado su situación respecto a la concreción horaria que le fue reconocida por el Juzgado de lo Social 9 de Las Palmas de Gran Canaria, ni aportó tampoco justificación suficiente que amparase su presunto impedimento para poder prestar sus servicios durante los días festivos coincidentes con su jornada laboral.
Ante esta situación, el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en su sentencia de 12 de septiembre de 2022, desestima la pretensión de la trabajadora, afirmando que “Ninguna duda debe existir sobre la necesidad de tutelar los derechos de conciliación partiendo de su carácter limitado y condicionado, así como sobre la necesidad de integrar tales derechos desde una perspectiva de género y de protección a la infancia, como reiteradamente venimos realizando. Ahora bien, no es posible atender peticiones que carecen de la mínima justificación, razonamiento o motivación, limitándose a la invocación del presupuesto objetivo de la existencia de un/a menor, en el intento de transformar el derecho de conciliación en un derecho absoluto, puesto que «Ni la perspectiva de género resulta aplicable en todo caso, so riesgo de banalizar su recurso, ni transforma, por extensión, la naturaleza limitada de un derecho al margen de lo previsto expresamente por el legislador».
“Tampoco existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora ( SSTS TS 13-6-08), ni un derecho de modificación unilateral. Y en este caso no se han justificado nuevas circunstancias familiares que pudieran justificar objetivamente la mutación en el régimen de prestación. No existe motivación alguna distinta, ni alteración de la necesidad, siendo idénticas las circunstancias familiares”.