Si al cesar la actividad económica de la sociedad existen deudas pendientes con la Administración Tributaria y, transcurrido el periodo voluntario de pago no son canceladas, serán requeridas mediante providencias de apremio y, vencido el periodo ejecutivo sin hacer pago de las mismas, expedidas las pertinentes diligencias de embargo y, en su caso, subasta de bienes no dinerarios. Ahora bien, si sus gestiones de cobro resultan fallidas debido a la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de la deuda, la Administración Tributaria se dirigirá contra el/la responsable subsidiario/a, como podrían serlo los/as administradores/as de las mismas.
En el caso de sociedades inactivas la responsabilidad a los/as administradores/as se les deriva por el hecho de no haber promovido su disolución y liquidación ordenada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital, como así acaba de confirmar el Tribunal Supremo en su reciente sentencia del pasado día 7 de marzo de 2023, avalando la derivación de responsabilidad imputada por la Agencia Tributaria al administrador de una sociedad inactiva por actuación negligente omisiva en el desempeño de su cargo, puesto que durante los tres años en que había estado inactiva y, a pesar de haber finalizado el plazo para el que había sido nombrado, no convocó a la Junta General para nombrar un nuevo órgano de Administración.