El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de abril de 2023, recuerda que la misión integra dos elementos: el desplazamiento, cuya protección presenta similitud con la del accidente “in itinere” y la realización del trabajo en que consiste la misión, sometido al régimen general del art.156 de la Ley General de la Seguridad Social y a la presunción de laboralidad, advirtiendo al mismo tiempo que no todo lo que sucede durante la misión supone realización de actividad laboral, ni tiene una conexión con el trabajo, ni es propiamente desplazamiento y, por tanto, no todo el desarrollo de la misma está cubierto por la presunción de laboralidad, ni toda lesión que se produzca durante la misma tiene la consideración de accidente de trabajo.
 
Sin embargo, continua señalando que cuando concurran circunstancias particulares que permitan establecer una conexión directa y necesaria entre el accidente y el trabajo –ocasionalidad relevante-su acreditación corresponde a quien sostiene su laboralidad, por lo que en el caso enjuiciado concluye que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento “en misión” para asistir a un evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre “ocasionalidad relevante”, aunque cierto es que matiza que esta conclusión no puede generalizarse a todos los supuestos similares, dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias de conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.