A un empleado que ya había tenido que ser apercibido en varias ocasiones por su superior jerárquico para que se abstuviera de utilizar el ordenador de la empresa para usos personales, como así comentaban sus propios compañeros/as de trabajo, le fue finalmente monitorizado para comprobar si el uso personal que venía haciendo del mismo era puntual o recurrente. Comprobado que en las cuatro jornadas laborales durante las que fue controlado visitó multitud de páginas webs, todas ellas ajenas al desempeño de sus tareas, fue despedido disciplinariamente.
Lo interesante de la sentencia dictada en fecha 26 de abril por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por cierto, sorprendentemente declaró el despido improcedente, autorizando a la empresa a imponerle tan solo una sanción por falta leve es, siguiendo la doctrina unificada del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 8 de febrero de 2018, lo relativo al derecho a la privacidad, al negar la existencia de vulneración alguna del derecho a la intimidad del trabajador, por cuanto la empresa no accedió a correos o documentos por él elaborados, sino simplemente a un rastreo del historial de búsqueda efectuado en el ordenador puesto a su disposición, concluyendo que es «notorio que, no habiéndolo borrado, podía ser conocido por el empleador y que el demandante conocía que el equipo era para uso profesional, por lo que no podía tener una expectativa de que ese historial quedara protegido ante una posible investigación de la demandada» alcanzándose, en consecuencia, legítimamente el fin perseguido de averiguar si utilizaba el ordenador para fines personales, “por lo que la actuación empresarial cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia Barbulescu de 5 de septiembre de 2017″.