El trabajador tenía en su contrato de trabajo una cláusula denominada “Cláusula de Pacto de no concurrencia posterior” en la que se recogía la prohibición de concurrencia durante el año siguiente a la extinción de la relación laboral, por la cual percibía mensualmente 115,73 euros, estipulándose que eran parte integrante del salario a todos los efectos. Dicha cantidad le era abonada mensualmente hasta completar el 4,09% del total salario pactado, quedando obligado en caso de incumplimiento a tener que reintegrar a la empresa todas las cantidades percibidas por ese concepto. Tras ser despido, junto con otros tres trabajadores de la empresa constituyó una sociedad mercantil dedicada a la misma actividad que la empresa de la que había sido despedido que, al tener conocimiento de ello, interpuso en su contra demanda en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no concurrencia.

Pues bien, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Supremo considera, pues así se deduce tanto de las cláusulas pactadas como del acuerdo firmado en conciliación, que la cifra imputada por la empresa al pacto de no competencia era retribución salarial y no una indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato. En realidad, las condiciones y retribuciones asignadas al pacto respondían al propio salario pactado, por tanto, no existía una compensación económica que, de manera singular y efectiva, estuviera destinada a compensar la obligación exigida. En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que en esas circunstancias no es posible detraer del salario una partida para compensar un incumplimiento de no concurrencia, ya que para que ello fuera posible hubiera sido necesaria una redacción diferente en el propio pacto elaborado por la empresa, toda vez que a la luz de lo dispuesto en el art. 1.288 del Código Civil la ausencia de claridad no puede perjudicar al trabajador.