Tras la revisión de los dispositivos, correos y accesos a web de sus empleados y empleadas mediante la ayuda de un perito informático, en el caso concreto de un trabajador, gerente y con larga trayectoria en la empresa, se detectaron miles de accesos y visitas a una misma página porno, y su historial de navegación revelaba la existencia de centenares de títulos de enlaces agregados a favoritos en el ordenador, motivo por el que de inmediato fue despedido por vulneración de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el régimen disciplinario del convenio colectivo de aplicación.
En la instancia el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, pero finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, revocó la sentencia y declaró la procedencia del despido al concluir que existía «una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa (ordenadores y acceso a Internet) para fines ajenos a la actividad de la empresa,» y que el trabajador había incumplido esta norma utilizando un medio cuya propiedad no le pertenecía y cuyo uso estaba sujeto a las instrucciones del empresario, transgrediendo así la buena fe contractual, añadiendo que, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991, la relación contractual se configura «por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena», por lo que la conducta del trabajador constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, especialmente aquellos que fundamentan el ejercicio de un cargo como el de gerente, basado en la confianza y responsabilidad”.