La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2024 recuerda que la finalidad del crédito de horas sindicales ha de contemplarse de manera sumamente flexible, existiendo una fuerte presunción de pertinencia o probidad, que solo desaparece en casos muy singulares. El control empresarial acerca de su disfrute no puede basarse en previas autorizaciones o exigencias pormenorizadas sobre la concreta actividad a que se aplique el permiso, puesto que todo control rígido equivale a una vulneración de los derechos y el principal control debe venir de la mano de las propias personas representadas por quien disfruta del crédito.
Sin embargo, en el caso enjuiciado el Alto Tribunal no considera suficiente la justificación cuando la persona trabajadora se limita a reseñar que el crédito horario es «para el ejercicio de las funciones como delegado de personal al amparo del derecho de libertad sindical», pues entiende que dicho texto se limita a reiterar el contenido del derecho reconocido en el Estatuto de los Trabajadores, estimando preciso especificar la naturaleza de la actuación a desarrollar, asamblea, reunión, curso de formación, congreso, etc., si bien no aplica ningún tipo de sanción ni impide su disfrute, sino que lo que hace es considerar las injustificadas como ausencias no generadoras de permiso remunerado y entender que no se ha devengado la remuneración correspondiente a ese tiempo.
Sigue explicando la sentencia que se trata de exigencia válida para todos los supuestos de permisos, incluyendo otros que también comportan el ejercicio de derechos o deberes de alcance constitucional. Además, el uso indebido, en su caso, del crédito horario podría dar lugar a una conducta laboral sancionable (en hipótesis) o a una ausencia de retribución (que es lo acaecido en el caso enjuiciado), por lo que la justificación exigida por la empresa resulta conciliable con el pleno ejercicio del derecho de libertad sindical porque opera en el plano formal como exigencia de una indicación a la empresa de la finalidad genérica a que se afecta el tiempo utilizado a efectos del control del total disponible, sin que sea preciso una prueba plena, a través de medios hábiles al efecto, de las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas.