En su sentencia de 30 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya considera que durante el disfrute del permiso parental de hasta 8 semanas regulado en el art. 48.bis del Estatuto de los Trabajadores no se devengan días de vacaciones por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1.o) del Estatuto de los Trabajadores, durante ese período el contrato de trabajo se encuentra suspendido, aunque aún a día de hoy, incumpliendo flagrantemente el plazo de trasposición de la Directiva Europea de conciliación que finalizó el pasado día 2 de agosto de 2024 y que obliga a remunerar, al menos, dos de las semanas de ese permiso.

El Tribunal desestima la demanda de conflicto colectivo y avala la posición de la empresa en las siguientes dos cuestiones:

  1. Exigir el disfrute por periodos mínimos de una semana, por cuanto la determinación del módulo semanal no es únicamente del límite máximo del permiso parental cuando lo identifica con unidades de tiempo semanal -8 en concreto-, sino que cuando la norma establece la posibilidad de disfrutar la duración del permiso parental, que es un permiso único, en fragmentos como opuesto a un disfrute continuo, esa fragmentación también lo es referida a ese modulo semanal como semanas discontinuas, y la norma no distingue ninguna otra unidad de tiempo para establecer esa fragmentación o periodos de disfrute inferior al tiempo total que no sea la literal referencia al módulo semanal.
  2. Durante el disfrute del permiso parental no se devengan días de vacaciones, partiendo del principio de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo.

No obstante, en lo relativo al no devengo de vacaciones esa sentencia ha provocado no pocas críticas por parte de la doctrina científica, de modo que habrá que estar muy atentos a lo que en su día determine el Tribunal Supremo.