Una empresa de transporte de personas conviene con su plantilla el abono de cierta cantidad en concepto de dietas por manutención por un importe superior al establecido en el convenio colectivo sectorial, que no supera el límite establecido en el RIRPF, a cambio de dejar de computar como tiempo de trabajo retribuible dos horas y media en cada jornada, planteándose si esas dietas están o no sujetas al IRPF como rendimientos del trabajo y si deben ser objeto de retención.

El Tribunal Supremo, en sentencia de día 15 de febrero de 2024, señala que lo relevante a la hora de determinar si esas cantidades, denominadas dietas, tributan en el IRPF de las personas trabajadoras y están o no sujetas a retención, es la finalidad para la que se abonan, de manera que si dichas cantidades tienen como fin  compensar los gastos de manutención en restaurantes y demás establecimientos de hostelería, estarían exentas del Impuesto, al ser la finalidad compensatoria del gasto consustancial a las dietas exentas mientras que, por el contrario, si las cantidades abonadas no tienen como finalidad compensar los desplazamientos sino retribuir el trabajo realizado, no tendrían la naturaleza extrasalarial de dietas y deberían tributar en el IRPF.

En definitiva, la regla general es que las dietas son rendimientos de trabajo y solo se exceptúan de esta consideración las que se abonan para cubrir gastos de transporte, restauración y hostelería, con los límites reglamentarios, debiendo determinar en cada caso, atendiendo a las pruebas existentes y las circunstancias concurrentes, qué es lo que la empresa está retribuyendo con las dietas que paga a su personal, puesto que solo las cantidades que se destinen a indemnizar los gastos por los conceptos señalados y solo en esa medida no están sujetas al Impuesto, con independencia de que tales cantidades superen o no el importe fijado en el Convenio Colectivo sectorial aplicable