En un nuevo ejemplo de la clamorosa inseguridad jurídica a la que continuamente nos vemos sometidos, el Pleno del Tribunal Constitucional considera que el impedimento legal para poder acumular el permiso del otro progenitor supone un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que ello implicaría que recibiera un tiempo de cuidado inferior al que recibiría el nacido en una familia biparental, a pesar de tener idénticas necesidades, en sentido totalmente contrario al de la sentencia de fecha 13 de septiembre del Tribunal Supremo a la que hacíamos referencia en nuestro recientísimo BIE del pasado día 4 de noviembre que denegaba dicha acumulación a las personas trabajadoras sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, y en contraposición con el reconocimiento expreso de ese mismo derecho a los empleados públicos por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El análisis jurídico de la normativa que lleva a cabo el Tribunal Constitucional se circunscribe al art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que revela que, a mayores y aunque los preceptos cuestionados tienen carácter neutro, se produce una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incide de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales.
Explica la sentencia que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social. Ahora bien, una vez dispuesta una determinada herramienta de protección, su articulación concreta debe respetar las exigencias de no discriminación e igualdad de trato que se derivan del art. 14 de la Constitución Española, por lo que, sin perjuicio de ello, el Tribunal considera necesario precisar que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 ET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (16 semanas), el previsto para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).