Como les anticipábamos en nuestro BIE núm. 37 del pasado día 4 de noviembre, contrariamente a lo que tradicional y pacíficamente viene estableciendo el art. 42 “Subcontratación de obras y servicios” del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera que debe aplicarse el mismo régimen de responsabilidad establecido en el art. 43 “Cesión de trabajadores” del Estatuto de los Trabajadores a las contratas que no son de la misma actividad que la principal, de modo que se las puede acabar declarando responsables solidarias del pago de reclamaciones salariales y de indemnizaciones por despido de las personas trabajadoras de la empresa contratista, y ahí el gran cambio, incluso cuando se trate de una contrata legal cuyo objeto no sea el desarrollo de la misma actividad.

A juicio del TJUE lo determinante es que se establezcan relaciones laborales destinadas a poner a personas trabajadoras a disposición de empresas usuarias bajo la dirección de éstas, puesto que la Directiva 2008/104, cuyo objeto es proteger a las personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, se debe aplicar, aun cuando no se trate de supuestos formales de ETTs, es decir, de empresas que, con arreglo al derecho nacional interno no hace falta que dispongan de una autorización administrativa previa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, porque no se trata formalmente de ETTs, sino de supuestos de contratas o subcontratas de servicios del precitado art. 42 del Estatuto de los Trabajadores.