En el supuesto enjuiciado el convenio colectivo aplicable dispone la absorción y compensación en su conjunto y cómputo anual de todas las condiciones establecidas por el mismo, sean o no de naturaleza salarial, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas. Igualmente, con relación a las vacaciones establece que las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables podrán aplicar lo anteriormente establecido sobre compensación y absorción, lo que supone que la compensación y absorción opera también con relación a las vacaciones.
Frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró que se trataba de condiciones no homogéneas que impedía la compensación, en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 el Tribunal Supremo considera que la redacción de los preceptos convencionales se deduce que los días de libre disposición son días de descanso retribuido, cuya configuración se asemeja totalmente a los días de vacaciones. Se trata de días retribuidos y de disfrute por parte de la persona trabajadora que no exigen ni motivación alguna ni justificación de ningún tipo, sino que se trata de días libres que puede dedicar al descanso y a lo que tenga por conveniente, al igual que las vacaciones. Asimismo, no consta que el convenio colectivo haya establecido limitaciones al regular la posibilidad de compensar las vacaciones. Por el contrario, ha incluido expresamente la posibilidad de que los 23 días laborables de vacaciones puedan ser compensados con mejoras que ya se disfrutasen por las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, entre las que se encuentra el disfrute de 6 días retribuidos y no recuperables por decisión unilateral de la persona trabajadora, declarando por todo ello que cabe la compensación de tales días de asuntos propios hasta el límite legal de treinta días naturales de vacaciones, que suponen 22 días laborables.