En su sentencia de fecha 11 de enero de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aplicando la perspectiva de infancia, confirma la dictada en primera instancia por un Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la trabajadora declarando su derecho a la adaptación horaria de su jornada de trabajo en turno de mañana para atender a su hija de 5 meses de edad, e imponiendo a la empresa el pago de una indemnización por daños morales por importe de 9.831 euros, aplicando para ello, con carácter referencial, los importes fijados en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para las infracciones muy graves, ante la ausencia de propuestas alternativas por parte de la empresa, que se limitó a contestar negativamente a la solicitud de la trabajadora mediante “generalidades carentes de razonabilidad”, mientras que, por el contrario, la trabajadora acreditó fehacientemente las razones objetivas por las que solicitó la concreción horaria en turno matinal, cuales eran el cuidado de su bebé de meses compaginándolo con el horario en el que permanece en la escuela infantil en la que está matriculado y cuyo horario es únicamente de mañanas.

Respecto de la previsión contenida en el art. 24.2 del convenio colectivo de aplicación que establece que la concreción horaria debe ceñirse al turno asignado, a juicio del Tribunal no solo contraviene la literalidad del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que no queda encorsetada por tal limitación, sino que, además, va contra la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 26/2011, de 14 de marzo.