Un trabajador que venía prestando servicios como conductor-repartidor sufre un accidente al ser atropellado por un vehículo que lo lanzó contra la calzada, mientras se encontraba realizando su trabajo. Como consecuencia del accidente es ingresado en un centro hospitalario, en el que recibe la visita del empresario, tras la cual éste procede a su despido. El trabajador permaneció ingresado durante cinco días, transcurridos los cuales fue dado de alta con lesiones leves.
Frente a esa decisión empresarial el trabajador presenta demanda solicitando la nulidad de su despido por discriminatorio. No obstante, al considerar el carácter leve de las lesiones y la no existencia de enfermedad duradera, el despido se declara improcedente en la instancia, por lo que el trabajador presenta recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Para resolver la cuestión, en su sentencia del pasado día 14 de abril de 2021, el Tribunal señala que no ha de tomarse en consideración la situación producida con posterioridad a la fecha del despido (resultado final de las lesiones), sino el momento en el que se produjo el despido, que acaeció en mismo día del accidente de tráfico (hecho presuntamente discriminatorio). El atropello del trabajador produjo una apariencia razonable de incapacidad que el empresario pudo apreciar de propia mano al acudir al hospital a interesarse por su salud el mismo día del accidente. Al asociar esta apariencia de discapacidad duradera con la actuación del empresario dando de baja al trabajador tras su accidente constatando una fuerte conexión temporal entre ambas, lleva al Tribunal a concluir en la existencia de una asociación entre apariencia de discapacidad y el despido, máxime cuando no se han acreditado hechos que pudiesen acreditar una falta de diligencia previa en la prestación de servicios
Por ello considera que se ha producido una discriminación por apariencia por motivo de discapacidad, regulada en la Dir 2000/78/CE art.2.2, que aprecia la existencia de discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por determinados motivos, entre ellos, la discapacidad. A diferencia del derecho interno, el derecho de la UE no exige que el sujeto tenga la discapacidad, únicamente exige que sea discriminado por razón de discapacidad. Es decir, en el caso de discriminación por apariencia, el sujeto es discriminado por la discapacidad que, en base a una apariencia, el sujeto discriminador cree que tiene, y ello con independencia de que aquel tenga o no finalmente una discapacidad.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera acreditada la existencia de discriminación y estima el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido.