La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2023, viene a poner un poco de tranquilidad y cordura al lógico alarmismo generado tras la publicación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación que, entre otras situaciones, considera discriminatorios los despidos que traigan causa en enfermedad de las personas trabajadoras.
El Tribunal declara improcedente el despido al entender que, si bien el contrato temporal era fraudulento, descarta la nulidad argumentando que puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido sea ajeno a la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora, pero también, aunque el móvil fuese la enfermedad o condición de salud, quedaría excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato derivase de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022), o que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública (artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Así, la primera cuestión a abordar es la de analizar si se aprecia o no un panorama indiciario de que el despido pueda tener como móvil la enfermedad de la persona trabajadora, puesto que en los supuestos en los que un contrato temporal se extingue al llegar la fecha predeterminada y conocida de su finalización, a priori no existe un panorama indiciario de discriminación, aunque pueda llegar a determinarse que la temporalidad del contrato no es ajustada a derecho, en cuyo caso lo correcto es declarar la improcedencia del despido, pero no su nulidad.