Desestimada en primera instancia por el TEAR de Canarias la reclamación interpuesta por dos contribuyentes frente al acuerdo de la Administración que los declaró responsables solidarios del pago del IRPF correspondiente a su madre, quienes sostenían que cuando se produjo la donación no existía deuda tributaria alguna a cargo de la donante, pues el procedimiento inspector que determinó la condición de deudora de su madre se inició con posterioridad a la fecha de la donación.
 
Alegaban los recurrentes que para que esa responsabilidad sea exigible los actos deben haberse efectuado con conocimiento de la posición deudora que frente a la Hacienda Pública ostenta la donante y del daño patrimonial en el que se participa con el negocio jurídico de que se trate. De otra forma, difícilmente se puede entender acreditada la conducta maliciosa y la finalidad de impedir la traba de los bienes o derechos ocultados o transmitidos.
 
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 13 de septiembre de 2016 y a la vista de lo anterior entiende que, al no existir deuda tributaria al tiempo de la donación, no puede afirmarse que los recurrentes colaborasen en una transmisión de bienes con la finalidad, precisamente, de impedir una eventual actuación ejecutiva del órgano recaudatorio de la Administración tributaria en relación con una obligación económica que no existía cuando se formalizó dicho negocio jurídico.
 
Añade el Tribunal que una correcta interpretación del momento en el que se produce el devengo, entendido como aquel en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal (LGT art.21.1), no autoriza a entender que exista una deuda tributaria que aún no ha sido declarada, y mucho menos, añadirle la condición de «pendiente de pago«. En consecuencia, estima el recurso dejando sin efecto la resolución impugnada.