Establece el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, de desarrollo del artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, entre las que se encuentran los plazos de preaviso que en cada caso estén las partes respectivamente obligadas a tener que respetar o, como mínimo, informar sobre las modalidades de determinación de dichos plazos. Aunque esa información puede derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, tal referencia debe ser precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el acceso a la información correspondiente.
En el caso enjuiciado el contrato de trabajo no contenía cláusula específica sobre el plazo de preaviso que en el supuesto de dimisión voluntaria debía conceder la persona trabajadora a la empresa, ni tan siquiera remisión a lo dispuesto sobre el particular en el convenio colectivo, por lo que aunque la empresa le comunicó que el preaviso era de dos meses, sin embargo, en ningún momento le advirtió de las consecuencias económicas que se derivarían del eventual incumplimiento de ese plazo, pese a lo cual le descontó de la liquidación final la cuantía equivalente al salario de los días correspondientes al preaviso no concedido. Pues bien, como así determina el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, la consecuencia de esa falta de información por parte de la empresa no puede ser otra que la de impedirle poder aplicar el descuento del tiempo de preaviso no concedido por la persona trabajadora, toda vez que tal incumplimiento propiciado por la falta de información de la propia empresa no puede acabar beneficiándola.