En el caso enjuiciado era objeto de la pretensión que se declarase el derecho de la trabajadora a disfrutar los días por asuntos particulares pendientes, por haber estado en situación de IT. En un principio, la juzgadora de instancia consideró que las mismas razones esgrimidas por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo para reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones no consumidas, tras un periodo de incapacidad temporal, son plenamente aplicables a los días de permiso por asuntos propios porque su naturaleza es similar a las vacaciones. Sin embargo, según la sentencia de día 11 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias esta no es la solución correcta, puesto que se trata de regímenes jurídicos distintos.
 
En la medida en que el beneficio de los permisos por asuntos particulares persigue la finalidad de facilitar a los trabajadores que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, tiene una finalidad distinta a la de procurar el necesario descanso del trabajador, por lo que estos permisos quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva 2003/88 sobre ordenación de los tiempos de trabajo.
 
Sobre los días por asuntos propios se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando que no pueden considerarse de trabajo efectivo y que, precisamente por ser “de libre disposición”, sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones organizativas se acuerde con el empresario, pero sin tratar la cuestión de su posible recuperabilidad.
 
Derivada entonces la cuestión a lo dispuesto en el Estatuto del Empleado Público, se prevé que el disfrute de los días de asuntos propios sea siempre dentro del año natural, sin previsión alguna a que se pueda acumular al año siguiente, ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización.
 
Solo existe una previsión en cuanto a su aplazamiento hasta el 31 de marzo siguiente, pero esta excepción solo se puede invocar cuando los días de asuntos propios no se hubieran podido autorizar por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su solicitud, es decir, por razones imputables a la Administración, pero no en otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al interesado, como pudieran ser el no haberlo solicitado o por estar de baja por enfermedad al finalizar el año.