En el caso enjuiciado una cadena de supermercados asigna de forma obligatoria a los/as supervisores/as, fuera de su jornada laboral y a través de un cuadrante rotativo, la prestación de un servicio de guardias localizadas aproximadamente cada mes y medio, telefónicamente, en domingo y festivos de apertura comercial, en horario de 8:00 horas a 23:00 horas, tiempo durante el que no pueden apagar el teléfono y tienen que atender las llamadas que reciban, sin recibir ningún tipo de compensación por ello.
En su sentencia de 18 de abril de 2023 el Tribunal Supremo recuerda que, tanto su doctrina, como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido que el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo debe ser considerado tiempo de trabajo si las limitaciones impuestas a la persona trabajadora durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses, considerando tiempo de trabajo cuando la persona trabajadora está obligada a permanecer en su domicilio durante el período de guardia, a estar a disposición de la empresa, y de presentarse en su lugar de trabajo en un breve plazo de tiempo, pero que, sin embargo, no sucede lo mismo cuando se efectúa una guardia localizada que implica que esté accesible permanentemente sin, no obstante, deber estar presente en el lugar de trabajo.
En virtud de dicha doctrina el Alto Tribunal concluye que las limitaciones impuestas a los empleados y las empleadas de esa cadena de supermercados en las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que dicha comunicación por teléfono, y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción en el tiempo de respuesta, por lo que solo constituye tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante ese periodo.