El período de prueba es el tiempo concertado entre la persona trabajadora y su empleador/a al inicio de la relación laboral, durante el cual cualquiera de las dos partes puede dar por finalizada la relación laboral sin preaviso, sin necesidad de alegar ninguna causa, y sin derecho a indemnización, siendo sus características principales las siguientes:

  • Debe respetarse siempre la duración máxima establecida en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Durante el período de prueba la persona trabajadora tiene exactamente los mismos derechos y obligaciones que el resto de la plantilla.
  • Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento por ninguna de las dos partes, el contrato produce plenos efectos, computándose todo el tiempo a efectos de antigüedad.
  • Debe concertarse siempre por escrito, puesto que en caso contrario no existirá período de prueba aunque el convenio lo fije.
  • Es nulo el período de prueba con quien ya haya desempeñado las mismas funciones en la empresa.

Ahora bien, toda vez que la enfermedad está contemplada legalmente como posible causa de discriminación, el despido sin causa de la persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal puede ser declarado nulo, lo que implicaría la obligación de tener que readmitirla en su mismo puesto de trabajo, abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir,  y hacerle pago de una indemnización por daños morales. Y esa misma situación podría producirse por extinción de la relación laboral a instancias de la empresa dentro del período de prueba, por lo que para evitar riesgos de nulidad nuestra recomendación es la de no limitarse a alegar como causa de la decisión extintiva la simple “no superación del período de prueba”, sino exponer con mayor concreción los motivos de dicha “no superación”.