La Inspección de Trabajo consideró que la indemnización percibida no tenía por objeto compensar la extinción de una relación de carácter laboral común, por cuanto las características de la labor desempeñada por la persona física en la empresa (director comercial y de marketing) se encuadraban en una relación laboral de alta dirección (relación laboral de carácter especial).
 
Teniendo en cuenta que, además, esta persona era el administrador único de la sociedad, simultaneando ese cargo con sus funciones de alta dirección en la empresa, la relación laboral de alta dirección queda absorbida por el vínculo mercantil que unía al obligado tributario con esa entidad, por lo que, aplicando la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con la empresa, prima este último.
 
En consecuencia, la indemnización recibida por el cese de la relación con la sociedad deriva exclusivamente de la ruptura del vínculo de naturaleza mercantil, sin derecho a la exención que la LIRPF establece en los supuestos de extinción de la relación laboral.