En el caso enjuiciado se dilucidaba si para el cálculo de la indemnización por despido improcedente debía tenerse o no en cuenta el período durante el que la trabajadora demandante disfrutó de permisos no retribuidos para el cuidado de familiar, no al amparo de lo dispuesto en el art.46.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino de las mejores condiciones para el disfrute de excedencias establecidas en el convenio colectivo.
Pues bien, en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, partiendo de la base de que la excedencia por cuidado de familiares computa a efectos de la antigüedad desde la publicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, concluye que cualquier diferencia de trato en materia de cómputo de tiempo de trabajo entre personas trabajadoras excedentes y las que permanecen en activo constituiría un elemento disuasorio para su ejercicio, determinando por ello que el período en esa concreta tipología de excedencia derivada del convenio colectivo de aplicación debe también computarse como de prestación efectiva de servicios, incluido a efectos indemnizatorios por despido, añadiendo que, en aplicación de la perspectiva de género, debe tenerse también en cuenta que ese tipo de permisos son disfrutados de forma abrumadoramente mayoritaria por mujeres, de modo que de no computarse se estaría perjudicando indirectamente al colectivo de mujeres.