En su sentencia de fecha 6 de febrero 2024 el Tribunal Supremo recuerda que el mandato del artículo 87.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realiza mediante dispositivos digitales, lo que supone que las empresas deben establecer criterios de utilización de los mismos con la participación de la representación de las personas trabajadoras, aclarando al mismo tiempo que cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD debe seguir las normas establecidas en ella.
Respecto de las prohibiciones previas de uso personal de los medios informáticos facilitados por la empresa a su personal, explica el Alto Tribunal que el poder de dirección y control del empresariado en el ámbito de la relación laboral establecido en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales, así como la facultad para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control, es una previsión carácter general aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales que se utilicen para la realización del trabajo, pero que no permite soslayar lo dispuesto en el precitado art. 87.3 (LOPD) que específicamente se refiere a los criterios de utilización de los dispositivos digitales corporativos puestos a disposición de empleados y empleadas para la realización del trabajo y establece limitaciones a ese poder de especificación empresarial vinculadas al derecho a su intimidad.