En su sentencia del pasado día pasado 28 de noviembre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo determina que la pensión compensatoria tiene como finalidad específica, «y de ahí su denominación«, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio, y no la de constituir una suerte de sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones.

Señala el Alto Tribunal que el hecho de que la ex esposa pueda trabajar «no significa, por razones de edad y falta de formación, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia«. La compensación económica, reiteran los magistrados, tiene un fundamento jurídico específico, que es el de corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, pero «no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza«, de modo que la posibilidad de que el cónyuge precisado de pensión compensatoria acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico, ni exime al otro cónyuge de su obligación de contribuir a corregirlo mediante el pago de una pensión compensatoria.

En el caso enjuiciado el desequilibrio económico sufrido por la ex esposa era patente, ya que no disponía de ingresos propios y fue la que se encargó durante los años del matrimonio del cuidado de la familia, tanto de los hijos como de su marido, aquejado de problemas de visión, alcohol y drogas, así como también de la atención y de las necesidades del hogar, lo que «ha mermado sus posibilidades de formación y desarrollo profesional«, y «tanto su edad como su falta de cualificación académica y profesional limitan de manera evidente su inserción en el mercado laboral y su capacidad para generar de forma personal e independiente recursos económicos suficientes«.