En sentencia aún no publicada, de la que ha sido ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo, el Tribunal Supremo fija por primera vez las características que deben tenerse en cuenta para que un comportamiento sea considerado acoso sexual en el ámbito administrativo y disciplinario, señalando que su sanción no exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.

Entiende el Alto Tribunal que el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha de ser interpretado ampliamente, y por ello no solo ha de limitarse al contacto físico o como requerimiento de este mediante palabras, sino que «(…)  ese precepto legal significativamente no dice que el comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual haya de ser explícito. Hay formas de conducirse que, aun siendo implícitas, resultan inequívocas dentro de un determinado ambiente cultural».

Aclara también la sentencia que, pese a que la jurisprudencia penal sobre el delito de acoso sexual puede servir de orientación, la definición de acoso sexual es más amplia a efectos disciplinarios que a efectos penales, estableciendo las características que deben concurrir para que un comportamiento implícito pueda incluirse en la definición de acoso sexual, sin que necesariamente deban concurrir todos ellos cumulativamente:

  • La existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetivo y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual.
  • El contexto en el que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias.
  • La dimensión temporal, ya que no tiene el mismo significado ni, por ende, la misma gravedad, un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos.