En su sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Burgos recuerda que, tanto la jurisprudencia, como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPD), establecen que, en primer lugar, es necesario analizar si la instalación del sistema de videovigilancia y su uso con fines disciplinarios se ajusta o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así sea, en segundo lugar, debe valorarse su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad de la persona trabajadora. Así, con relación a la instalación de sistemas de videovigilancia y a la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el Tribunal declara que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso de la persona trabajadora, ya que este se entiende implícito por la mera relación contractual. No obstante, subsiste el deber empresarial de informar, y si la conducta es flagrante, la norma permite que el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación de un distintivo en un lugar visible advirtiendo sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos, puesto que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros, pero no para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa.
No obstante, en el caso enjuiciado las cámaras también eran de audio, sin que, sin embargo, se hubiera dado conocimiento de ello al personal, por lo que el Tribunal considera que, si bien en un principio la empresa estaba en su derecho para poder instalar cámaras de control de videovigilancia anunciadas con cartel visible, al tratarse de cámaras con audio previamente debería haberlo notificado por poder afectar, no sólo a la intimidad de su personal en abstracto, sino también a su derecho al secreto en sus comunicaciones. Con relación al derecho a la intimidad, el Tribunal recuerda que el art. 89.3 de la LOPD establece que solo es posible la utilización de sistemas de grabación de sonidos cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando los principios de proporcionalidad y de intervención mínima.