En su sentencia de 14 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda que el objetivo principal de la reforma introducida por el RDL 32/2021 era el de reducir la contratación temporal y fomentar el uso de medidas de flexibilidad interna como alternativa a la extinción de los contratos, por lo que el plazo fijado para atender la circunstancia de mercado que justifica la contratación temporal debe tener conexión con el plazo fijado para llevarla a cabo, y especificarse en el contrato. Sin embargo, la actividad para cuya realización se formalizó el contrato es una actividad permanente, aunque periódica, que no se agota en una única campaña, de modo que correspondía a la empresa explicar por qué tratándose de una actividad que debe realizarse de forma periódica la duración del contrato se limitaba a unas determinadas fechas, por lo que no habiéndolo hecho así la contratación temporal no se adecuaba a lo prescrito en art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso concreto el Tribunal acoge también la pretensión de nulidad objetiva del despido al constar acreditado que la empresa conocía el embarazo de la trabajadora, aunque no aprecia vulneración de derechos fundamentales, ni condena al pago de una indemnización por ese motivo, por cuanto la extinción se produjo en la fecha prevista para el cese en el contrato temporal y las tareas de la campaña ya estaban finalizadas a ese momento.