La retribución a la que tiene derecho toda persona trabajadora durante el periodo de sus vacaciones es la resultante de promediar la que hubiere recibido a lo largo de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo vacacional retribuido por el concepto de ampliación de jornada, lo que no significa que se deba acudir al promedio dentro de cada año natural, antes y después del disfrute de las vacaciones, sino que el periodo de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo de las vacaciones viene referido al periodo inmediatamente anterior a ese disfrute, para así simultanear el disfrute de las vacaciones con el percibo de esa retribución media durante las mismas, sin perjuicio de que se hubiera llegado a un acuerdo entre empresa y personas trabajadoras para disponer otro momento de pago.
En su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 el Tribunal Supremo estima que debe abonarse ese promedio en el momento en que se disfrutan las vacaciones y no en otro posterior, por ser plenamente ajustado a lo preceptuado en el artículo 7 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).