El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores permite solicitar la adaptación de la jornada laboral por razones de conciliación, incluyendo la posibilidad de pedir teletrabajar, pero en puridad no es ni mucho menos un derecho absoluto para la persona trabajadora, lo que significa que no toda petición tiene que ser irremediablemente aceptada por la empresa, puesto que el propio art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores permite expresamente denegar la petición, en todo o en parte, aunque eso sí, siempre y cuando la denegación esté debidamente motivada y se realice de forma expresa, puesto que en caso contrario se generaría indefensión a la persona trabajadora. Una vez recibida la petición es preceptivo iniciar un periodo de negociación de 15 días (o los que, en su caso, establezca el convenio colectivo de aplicación), transcurridos los cuales, si la empresa no responde se entiende aceptada la petición.
Ahora bien, en la práctica, las peticiones de adaptación de jornada están siendo fuente de elevada conflictividad, que debe dirimirse caso por caso, analizando las circunstancias particulares concurrentes, ponderando los respectivos intereses de empresa y persona trabajadora, o incluso de terceras personas, como los/as compañeros/as de la persona trabajadora solicitante, quien tiene que acreditar las razones por las que solicita la adaptación, del mismo modo que la empresa, en caso de denegarla total o parcialmente, acreditar las razones de la negativa.
Y sobre todo, a tener muy en cuenta la nulidad objetiva o automática de los despidos de personas trabajadoras solicitantes o en disfrute de la adaptación de su jornada.