Como así tiene asentado la jurisprudencia, «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica la persona trabajadora a su cometido laboral propio» y, en términos del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, es el tiempo en el que la persona trabajadora «se encuentra en su puesto de trabajo»», todo ello acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo art. 2.1 define el tiempo de trabajo como: «todo período durante el cual la persona trabajadora permanezca en el trabajo, a disposición de la empresa y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales», mientras que el tiempo de descanso es definido en su art. 2.2 como «todo período que no sea tiempo de trabajo”.
Al hilo de ello el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera tiempo de trabajo, entre otras en sus sentencias de 3 de octubre de 2000, 9 de septiembre de 2003 o 1 de diciembre de 2005, cualquiera que se destine a estar a disposición de la empresa, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo, doctrina a partir de la que el Tribunal Supremo español determina con rotundidad que la asistencia a los eventos calificados como actividades «comerciales especiales fuera de la jornada» forman parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el convenio colectivo de aplicación y, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores.