De conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 del Estatuto de los Trabajadores la polivalencia funcional implica un acuerdo entre empresa y persona trabajadora por el que ésta se compromete a atender funciones de más de un grupo profesional y a tal efecto es clasificada en atención a las funciones que desarrolle durante más tiempo.
Por otro lado, el art. 39, también del Estatuto de los Trabajadores, establece que en caso de desempeñar funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a 6 meses durante un año u 8 durante dos años la persona trabajadora puede reclamar el ascenso si a ello no obsta lo dispuesto en el concreto convenio colectivo de aplicación.
Para determinar cómo deben computarse los plazos, en su sentencia de fecha 29 de enero de 2024 el Tribunal Supremo señala que si de lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en una actividad correspondiente a un grupo superior se ha de atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interfieren indebidamente en el cómputo de la las reglas establecidas para poder ascender por haber estado desempeñando una actividad superior durante más de seis meses en un año, que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año, o más de ocho meses en dos años, que equivale a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años.
Es decir, incluir en ese cómputo periodos en los que no se han desempeñado funciones supondría que al exigir 180 días o 240 días de efectiva actividad se estaría incrementando la legalmente exigida, puesto que lo que el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores establece es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.